Wednesday, April 04, 2007

PERU: OFENSIVA ANTISINDICAL CONTRA EL SUTEP NO TIENE SUSTENTO LEGAL


Mauricio Quiroz Torres


PRESENTACION



La arremetida gobiernista aprista contra la organización sindical del SUTEP que no solo afecta al viejo revisionismo de Patria Roja encaramado en el CEN-SUTEP sino también al nuevo revisionismo del CONARE vienen generando contradicciones con un sector de la tecnoburocracia privada afincada en algunas ONG y resulta indispensable que la conozcamos para entender que la ofensiva antisindical debe ser rechazada como parte obligatoria de la lucha contra el gobierno aprista.


Como muestra del gorilismo gobiernista se exhibe el recorte del descuento sindical, el recorte draconiano de las licencias sindicales, y la reciente declaración de la educación como servicio esencial con la ley 28988- cuyo texto publicamos al final de esta nota-, entre otros, todos los cuales afecta la libertad sindical que proclaman ciertos Convenios Internacionales del vetusto organismo de la Organización Internacional del Trabajo-OIT del cual es signatario el Perú y que presuntamente hasta hoy no dice nada frente a esta ofensiva del régimen aprista que traiciona así lo que en la Constitución de 1979 se garantizó en cuanto a incorporar al país a los alcances de dichos Convenios.


El polo de la lucha sindical entonces, no es solo ya la lucha contra el engendro antimagisterial de la nueva ley de la carrera pública magisterial sino ingresa como un nuevo elemento en esta lucha la vigencia del SUTEP como organización sindical; es hoy una lucha de dos aristas, paralelos y complementarios. No incorporarlo en la plataforma de lucha es abdicar de una de las conquistas primigenias del movimiento obrero en su lucha contra la opresión capitalista en el mundo: el sindicato.


Hecho que hasta hoy no apuntalan como parte de la lucha sindical actual, los viejos y nuevos revisionistas, cada uno de los cuales por su cuenta le hacen el juego al gobiernismo que prosigue su ofensiva pues ahora acaba de dejar sin licencia sindical a los representantes de los SUTE Provinciales.


De la lectura que presentamos de un viejo agente de la oligarquía financiera imperialista mundial podremos hallar algunos elementos técnico-jurídicos para enfrentar la ofensiva del gorilismo aprista.


Les dejamos con el trabajo de Carlos Malpica publicado por Foro Educativo.


Perú, Abril del 2007



Mauricio Quiroz Torres
Coordinador Nacional
Movimiento Magisterial
GERMAN CARO RIOS












SOBRE SINDICATOS, LICENCIAS Y HUELGAS DEL MAGISTERIO


Carlos Malpica Faustor
Miembro de Foro Educativo
carlos@malpica.net


Desde el 22 de marzo de 2007 entra en vigencia en el Perú la Ley 28988 que determina que la Educación Básica Regular es un “servicio público esencial”. La Ley señala que la administración dispondrá las acciones orientadas a asegurar los servicios correspondientes, y, además, que “no afecta los derechos constitucionales, ni los reconocidos por los Convenios y Tratados Internacionales”. Es, pues, oportuno y necesario, en aras del Estado de Derecho, de la paz social y de las buenas relaciones entre el Gobierno y los servidores estatales, recordar cuáles son esos derechos.


Los vigentes derechos de sindicación, licencias sindicales y huelgas del Magisterio están legalmente amparados en el Perú, por las normas generales aplicables a los servidores del Estado, a partir del Convenio 151 de la OIT, aprobado por la Constitución de 1979, y, en forma específica, por las normas aplicables al Magisterio a partir de la Ley 24029, Ley del Profesorado, publicada el 15 de diciembre de 1984. Veamos cómo han evolucionado desde entonces esas normas generales y específicas.



NORMAS GENERALES APLICABLES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS


El Convenio 151 de la OIT “Relativo a la Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para Determinar las Condiciones de Empleo en la Administración Pública”, fue específicamente ratificado por el Perú por la Décimo Séptima de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Constitución Política de 1979; entró en vigencia el 27 de octubre de 1981, con fuerza de ley de la República, y sus disposiciones son aplicables a todas las personas empleadas por la Administración Pública (y, por ende, también al Magisterio), en materias tales como protección del derecho de sindicación, facilidades que deben concederse, y procedimientos para la determinación de condiciones de empleo y la solución de conflictos.


La Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, promulgada por el Decreto Legislativo 276 (publicado el 24 de marzo de 1984), reconoce los derechos de los servidores de carrera a constituir sindicatos “con arreglo a Ley” y a hacer uso de la huelga “en la forma que la Ley determine”. El Reglamento de la Ley, aprobado por el Decreto Supremo 005-90-PCM precisa que no pueden ejercer el derecho de sindicación los servidores de carrera “mientras desempeñan cargos políticos de confianza o de responsabilidad directiva”.


La normatividad complementaria, dictada por el Decreto Supremo 003-82-PCM (sobre el ejercicio y protección del derecho de sindicación y el trámite anual de los Pliegos de peticiones sobre condiciones generales de trabajo), fue ampliada y modificada por el Decreto Supremo 026-82-JUS y por el Decreto Supremo 063-90-PCM. Cabe destacar que el vigente artículo 16 del Decreto Supremo 003-82-PCM establece que “La Junta Directiva será elegida en votación obligatoria y secreta de acuerdo con las normas establecidas por el Comité Electoral y por los Estatutos”, y que el vigente artículo 8 del Decreto Supremo 026-82-JUS establece que “La Junta Directiva del Sindicato tendrá un período máximo de gobierno de un año, la reelección de sus miembros se sujeta a sus normas estatutarias”. Estas dos normas generales son aplicables al Magisterio Nacional.



Por Decreto Ley 25593, publicado el 2 de julio de 1992, se dictó la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, la cual regula la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga de los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada; en su Título IV, artículos del 72 al 86, regula las huelgas, y el artículo 86 norma el derecho de huelga de los trabajadores del Sector Público. La Ley 27912 modificó diversos artículos de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y facultó al Poder Ejecutivo a publicar su Texto Único Ordenado (TUO), el mismo que fue aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR. Ese artículo 86 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo sigue vigente, habiéndose eliminado solamente la referencia a la intervención del desaparecido INAP.



El referido TUO trata, en sus artículos relativos a la huelga, sobre su definición, requisitos, trámite y resoluciones, efectos, excepciones, desarrollo, continuación, modalidades irregulares que no ampara, el caso de los servicios públicos esenciales, declaración de ilegalidad y término. Son de particular interés para el tema que estamos tratando, tres artículos:
- El artículo 78°, que “exceptúa de la suspensión de actividades a aquellas labores indispensables para la empresa cuya paralización ponga en peligro a las personas, la seguridad o la conservación de los bienes o impida la reanudación inmediata de la actividad ordinaria de la empresa una vez concluida la huelga”;
- El artículo 81°, según el cual “No están amparadas por la presente norma las modalidades irregulares, tales como paralización intempestiva, paralización de zonas o secciones neurálgicas de la empresa, trabajo a desgano, a ritmo lento o a reglamento, reducción deliberada del rendimiento o cualquier paralización en la que los trabajadores permanezcan en el centro de trabajo y la obstrucción del ingreso al centro de trabajo”; y
- El artículo 82°, que norma las huelgas que afectan a los “servicios públicos esenciales”, en cuyo caso “se requiere garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan”. Para ese fin dispone la Ley que en el primer trimestre de cada año las empresas les comunicarán el número y ocupación de los trabajadores necesarios, y la organización sindical que los representa debe proporcionar la nómina cuando se produzca la huelga.



El artículo 83° del TUO lista esos “servicios públicos esenciales”: “a) los sanitarios y de salubridad; b) los de limpieza y saneamiento; c) los de electricidad, agua, desagüe, gas y combustible; d) los de sepelio, y los de inhumaciones y necropsias; e) los de establecimientos penales; f) los de comunicaciones y telecomunicaciones; g) los de transporte; h) los de naturaleza estratégica o que se vinculen con la defensa o seguridad nacional; i) los de administración de justicia por declaración de la Corte Suprema de Justicia de la República; j) otros que sean determinados por Ley”. Es a esa lista que se ha agregado “la Educación Básica Regular”, pública y privada, por efecto de la Ley 28988.


En el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo 011-92-TR, cabe destacar el artículo 70 que señala que “Cuando la huelga sea declarada observando los requisitos legales de fondo y forma establecidos por la ley, todos los trabajadores comprendidos en el respectivo ámbito, deberán abstenerse de laborar, y por lo tanto el empleador no podrá contratar personal de reemplazo para realizar las actividades de los trabajadores en huelga” … Evidentemente tal reemplazo sí es procedente después que la huelga es declarada ilegal.



La vigente Constitución Política del Perú de 1993, en su artículo 42, reconoce explícitamente los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos; pero precisa que “No están comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñen cargos de confianza o de dirección, así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional”.



El Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos (ROSSP) fue creado por la Ley 27556 (publicada el 23 de noviembre de 2001) en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. La Ley establece que “El registro de un sindicato es un acto formal, no constitutivo y le confiere personería jurídica”. El Reglamento de la Ley 27556, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2004-TR, establece que el ROSSP está a cargo de la Subdirección de Registros Generales y Pericias, y fija el procedimiento para la inscripción en dicho registro, de su constitución, de la nómina de la primera junta directiva, del estatuto, de la nómina completa de sus afiliados, de los actos de modificación de sus estatutos y de los cambios de los integrantes de la junta directiva.



NORMAS ESPECÍFICAS APLICABLES AL MAGISTERIO



La Ley 24029, Ley del Profesorado (promulgada por el Presidente Fernando Belaúnde y el Ministro Andrés Cardó, y publicada el 15 de diciembre de 1984), modificada por la Ley 25212 (promulgada por el Presidente Alan García y la Ministra Mercedes Cabanillas, y publicada el 20 de mayo de 1990), reconoce los derechos de libre asociación, de sindicación y de licencias con percepción de remuneraciones “Por representación sindical para dirigentes nacionales, regionales y provinciales”. El Reglamento de la Ley, aprobado por el Decreto Supremo 31-85-ED, modificado por el Decreto Supremo 19-90-ED, establece que el profesorado tiene derecho a la libre sindicalización, “excepto aquellos que desempeñan cargos de confianza o directivos con poder de decisión, expresamente señalados por la ley” (que es el caso de los Directores de Instituciones Educativas). El Reglamento especifica quiénes y cuántos representantes sindicales tienen derecho a licencia con goce de remuneraciones, para el Comité Ejecutivo Nacional, para dirigentes regionales y para dirigentes provinciales; define el trámite para solicitar y otorgar dichas licencias, y también señala que los profesores elegidos para ocupar cargos directivos sindicales a nivel provincial, regional o nacional, serán reasignados a su solicitud a la respectiva sede sindical, siempre que no goce licencia sindical y cumplan con los requisitos mínimos del cargo.



La Ley 28044, Ley General de Educación (publicada el 29 de julio de 2003) declara a la educación un derecho fundamental de la persona y de la sociedad y responsabiliza al Estado de garantizar el ejercicio del derecho a una educación integral y de calidad para todos y la universalización de la Educación Básica. Ratifica el derecho del Profesor a “Integrar libremente sindicatos y asociaciones de naturaleza profesional”.



En 2003, como parte de la estrategia de Emergencia y Reforma Educativa, se dictó el Decreto Supremo 023-2003-ED (publicado el 19 de septiembre de 2003), en cuyo artículo 1° se declaró a la Educación como un servicio público esencial; asimismo, por la Resolución Ministerial 0004-2004-ED, se designó a los funcionarios competentes para otorgar licencias sindicales a cada nivel de representación gremial. También por la Resolución Ministerial 0005-2004-ED, se precisó que los funcionarios obligados a remitir información referida a la permanencia de personal necesario en el caso de huelga del Sector Educación, son los directivos de las Instituciones Educativas, a través de los respectivos Órganos Intermedios de Gestión.



El Decreto Supremo N° 001-2007-ED (publicado el 9 de enero de 2007) dispuso, a título de racionalización, que “A partir de la fecha, las licencias sindicales con goce de haber que podrá ser otorgadas a los representantes sindicales de los docentes de educación básica del Sector Educación, a nivel nacional, no excederán de treinta (30)”, y se autorizó al Ministerio de Educación a dictar las normas complementarias necesarias. Dichas Normas han sido aprobadas por la Resolución Ministerial N° 0113-2007-ED (publicada el 9 de marzo de 2007). Como hemos visto, la identificación y el número de beneficiarios de las licencias sindicales magisteriales con percepción de sus remuneraciones fue explícitamente normado por el artículo 80 del Reglamento de la Ley del Profesorado, lo que ha sustentado las trescientas cuatro (304) licencias sindicales que se han venido otorgando, las últimas de las cuales, de las que se han beneficiado los dirigentes del SUTEP, han caducado ya el 25 de febrero de 2007.



Es ese artículo 80 del Reglamento de la Ley del Profesorado, la norma que ha resultado modificada por el Decreto Supremo N° 001-2007-ED. Sin embargo, el límite de 30 licencias a nivel nacional fijado por el artículo 1° de dicho Decreto Supremo resulta notoriamente insuficiente para otorgar licencias con percepción de sus remuneraciones a la que tienen derecho, por representación sindical, los “dirigentes nacionales, regionales y provinciales”, según lo establece el inciso e) del artículo 16° de la Ley 25212, modificatoria de la Ley 24029, Ley del Profesorado.



El Ministerio de Educación ha aprobado mediante la Resolución Ministerial N° 0113-2007-ED (publicada el 9 de marzo de 2007) las “Normas que regulan el otorgamiento de licencias sindicales de los docentes de educación básica del Sector Educación a nivel Nacional”. En ellas se establece que únicamente se podrá otorgar licencia sindical con goce de haber a los miembros de la Junta Directiva del sindicato o federación magisterial, en un número máximo de cuatro (4) licencias para la Federación Magisterial o Sindicato Magisterial de nivel Nacional, y de una (1) licencia para el Sindicato Magisterial de nivel Regional. Ha quedado pendiente el atender el derecho a licencia con percepción de sus remuneraciones a que tienen derecho, por representación sindical, los dirigentes provinciales, según lo establece el vigente inciso e) del artículo 16° de la Ley 25212, modificatoria de la Ley 24029, Ley del Profesorado.



Para una mejor comprensión del tema se adjunta como ANEXO, extractos de las disposiciones que hemos citado en este artículo.




ANEXO DE DISPOSICIONES LEGALES CITADAS



NORMAS GENERALES APLICABLES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS




El Convenio 151 de la OIT y la Constitución de 1979



El Convenio 151 de la OIT “Relativo a la Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para Determinar las Condiciones de Empleo en la Administración Pública”, fue adoptado en Ginebra el 27 de junio de 1978. El texto oficial del Convenio 151 de la OIT se puede consultar en: http://www.ilo.org/ilolex/cgi-lex/convds.pl?C151



El Perú ratificó el Convenio 151 por la Décimo Séptima de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Constitución Política de 1979 (12 de julio de 1979); el instrumento de ratificación lo formuló el 3 de octubre de 1980 y lo depositó el 27 de octubre de 1980, por lo que el referido Convenio 151 entró en vigencia para el Perú el 27 de octubre de 1981, con fuerza de ley de la República.



Las principales disposiciones del Convenio 151 de la OIT en materia de derechos de sindicatos, huelga y licencias sindicales, aplicables a todas las personas empleadas por la Administración Pública, y por ende, también al Magisterio Nacional, son las siguientes:



En su Parte II “Protección del Derecho de Sindicación”:

“Artículo 4
1. Los empleados públicos gozarán de protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo” …



“Artículo 5
1. Las organizaciones de empleados públicos gozarán de completa independencia respecto de las autoridades públicas.
2. Las organizaciones de empleados públicos gozarán de adecuada protección contra todo acto de injerencia de una autoridad pública en su constitución, funcionamiento o administración“ …



En su Parte III “Facilidades que Deben Concederse a las Organizaciones de Empleados Públicos”:

“Artículo 6
1. Deberán concederse a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas.
2. La concesión de tales facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado.
3. La naturaleza y el alcance de estas facilidades se determinan de acuerdo con los métodos mencionados en el artículo 7 del presente Convenio o por cualquier otro medio apropiado”



En su Parte IV “Procedimientos para la Determinación de las Condiciones de Empleo”:



“Artículo 7. Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones.”



Y en su Parte V “Solución de Conflictos”:


“Artículo 8. La solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de condiciones de empleo se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados”.


La Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y su Reglamento


Promulgada por el Decreto Legislativo 276 (publicado el 24 de marzo de 1984), reconoce los derechos de sindicación y de huelga de los servidores de carrera:


“Artículo 24.- Derechos
Son derechos de los servidores de carrera:
ll) Constituir sindicatos con arreglo a Ley;
m) Hacer uso de la huelga en la forma que la Ley determine”;


El Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 005-90-PCM precisa:

“Artículo 120.- Los servidores de carrera tienen derecho a constituir organizaciones sindicales y de afiliarse a ellas en forma voluntaria, libre y no sujeta a condición de ninguna naturaleza. No pueden ejercer este derecho mientras desempeñan cargos políticos de confianza o de responsabilidad directiva”.



El Decreto Supremo 063-90-PCM

Que armoniza lo establecido por los Decretos Supremos 003-82-PCM y 026-82-JUS, con las normas del Convenio 151 de la OIT:


“Artículo 8.- La Junta Directiva del Sindicato, tendrá un período máximo de gobierno de un año, la reelección de sus miembros se sujeta a sus normas estatutarias” …



La Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y su Reglamento


Por Decreto Ley 25593, publicado el 2 de julio de 1992, se dictó la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, la cual regula la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga de los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada. Su Título IV, artículos del 72 al 86, regula las huelgas; el último de ellos norma las huelgas de los trabajadores del Sector Público:


“Artículo 86.- La huelga de los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se sujetará a las normas contenidas en el presente Título en cuanto le sean aplicables. A este efecto la comunicación e intervención a que se refieren, respectivamente, el segundo y quinto párrafos del artículo 82 del presente Decreto Ley se entenderán referidas al Instituto Nacional de Administración Pública.


La declaración de ilegalidad de la huelga será efectuada por el Sector correspondiente”.



La Ley 27912 modificó diversos artículos de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y facultó al Poder Ejecutivo a publicar a través de Decreto Supremo, el Texto Único Ordenado (TUO) correspondiente; dicho Decreto Supremo N° 010-2003-TR fue publicado el 5 de octubre de 2003. En el nuevo artículo 86 solamente se ha eliminado el segundo párrafo, referido al INAP, y tiene ahora el siguiente texto:


“Artículo 86.- La huelga de los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se sujetará a las normas contenidas en el presente Título en cuanto le sean aplicables.


La declaración de ilegalidad de la huelga será efectuada por el Sector correspondiente”.



Dicho TUO trata, en sus artículos sobre la huelga: su definición (72); requisitos (73, 75 y 76); trámite y resoluciones (74); efectos (77); excepciones (78); desarrollo (79); continuación (80); modalidades irregulares que no ampara (81); en el caso de los servicios públicos esenciales (82 y 83); declaración de ilegalidad (84), y término.



Son de particular interés tres artículos:


El 78°, sobre las excepciones

“Artículo 78°.- Se exceptúa de la suspensión de actividades a aquellas labores indispensables para la empresa cuya paralización ponga en peligro a las personas, la seguridad o la conservación de los bienes o impida la reanudación inmediata de la actividad ordinaria de la empresa una vez concluida la huelga”.



El 81°, según el cual la huelga, que es un derecho, no se debe confundir con el paro, que es una irregularidad.


“Artículo 81.- No están amparadas por la presente norma las modalidades irregulares, tales como paralización intempestiva, paralización de zonas o secciones neurálgicas de la empresa, trabajo a desgano, a ritmo lento o a reglamento, reducción deliberada del rendimiento o cualquier paralización en la que los trabajadores permanezcan en el centro de trabajo y la obstrucción del ingreso al centro de trabajo”


Y el 82°, que norma las huelgas que afectan a los “servicios públicos esenciales” (el artículo 83° los lista y señala que puede ser ampliada por ley), en los cuales los trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir la interrupción total y asegurar la continuidad de las actividades que así lo exijan, y para cuyo fin en el primer trimestre de cada año las empresas les comunicarán el número y ocupación de los trabajadores necesarios, y la organización sindical que los representa debe proporcionar la nómina cuando se produzca la huelga.


El Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo fue aprobado por el Decreto Supremo 011-92-TR. Cabe destacar el siguiente artículo de dicho Reglamento:


“Artículo 70.- Cuando la huelga sea declarada observando los requisitos legales de fondo y forma establecidos por la ley, todos los trabajadores comprendidos en el respectivo ámbito, deberán abstenerse de laborar, y por lo tanto el empleador no podrá contratar personal de reemplazo para realizar las actividades de los trabajadores en huelga” …



La Constitución de 1993


La vigente Constitución Política del Perú ratifica los derechos de sindicación de los servidores públicos, establece su derecho a huelga, y precisa el campo de la aplicación de ambas normas:


Artículo 42.- Se reconocen los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos. No están comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñen cargos de confianza o de dirección, así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.



La Ley 27556, que crea el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos



El Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos (ROSSP) fue creado por la Ley 27556 (publicada el 23 de noviembre de 2001) y está a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.


“Artículo 1.- Objeto de la ley
Autorízase al Ministerio de Trabajo y Promoción Social, la creación del registro de organizaciones sindicales de servidores públicos, encargado de registrar la constitución de las organizaciones sindicales del primer, segundo y tercer nivel.
El registro de un sindicato es un acto formal, no constitutivo y le confiere personería jurídica.


Artículo 2.- Del Registro de las Juntas Directivas
Las Juntas Directivas de las organizaciones sindicales de servidores públicos deben inscribirse en el Registro correspondiente, con una periodicidad establecida por sus estatutos”.



El Decreto Supremo 003-2004-TR que establece el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos


El Reglamento de la Ley 27556 que crea el ROSSP fue aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2004-TR (publicado el 24 de marzo de 2004).



“Artículo 1.- Objeto de la Norma
Créase el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos –ROSSP, a cargo de la Subdirección de Registros Generales y Pericias del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o de la dependencia que haga sus veces en cada Dirección Regional. El registro confiere a la organización sindical personería jurídica para todo efecto legal.



Artículo 2.- Procedimiento de Registro
A efectos de su inscripción, las organizaciones sindicales de servidores públicos, presentarán ante el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos –ROSSP los siguientes documentos:
1. Copia legalizada del acta de la asamblea de constitución, con indicación del número de trabajadores asistentes.
2. Nómina de la junta directiva elegida.
3. Copia de su estatuto aprobado en la referida asamblea de constitución.
4. Nómina completa de sus afiliados, debidamente identificados.
Los actos de modificación de sus estatutos y la designación y los cambios de los integrantes de la junta directiva, se registrarán ante la misma instancia.




NORMAS ESPECÍFICAS APLICABLES AL MAGISTERIO



La Ley del Profesorado y su Reglamento
(Ley 24029 y su modificatoria Ley 25212)
(Decreto Supremo 19-90-ED)



La Ley 24029, Ley del Profesorado (publicada el 15 de diciembre de 1984) y su modificatoria, la Ley 25212 (publicada el 20 de mayo de 1990) reconocen los derechos de libre asociación, de sindicación y de licencias sindicales del Magisterio Público:


“Artículo 13.- Los profesores al servicio del Estado tienen derecho a:
…..
ñ) Libre asociación y sindicación”

“Artículo 16°.- Los profesores al servicio del Estado, tienen derecho a licencias con percepción de sus remuneraciones, conforme a las disposiciones pertinentes, en los siguientes casos:

e) Por representación sindical para dirigentes nacionales, regionales y provinciales;”



El Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por el Decreto Supremo 31-85-ED y modificado por el Decreto Supremo 19-90-ED, publicado el 29 de julio de 1990, establece al respecto:

“Artículo 76.- El profesorado tiene derecho a la libre sindicalización, excepto aquellos que desempeñan cargos de confianza o directivos con poder de decisión, expresamente señalados por la ley. Igualmente tienen derecho a la libre asociación”

.
“Artículo 77.- La constitución de sindicatos y asociaciones de profesores no requiere de autorización previa”
.

“Artículo 80.- Los profesores que ejercen representación sindical tienen derecho a licencia con goce de remuneraciones por el período que dure su mandato en la siguiente proporción:
a) Para el Comité Ejecutivo Nacional: Secretario General, Subsecretario General, Secretario de Organización, Secretario de Asuntos Pedagógicos, Secretario de Defensa, Secretario de Economía, Secretario del Interior, Secretario de Prensa y Propaganda y cuatro (4) representantes por cada uno de los niveles educativos que agrupa;
b) Para dirigentes regionales: tres (3) por cada departamento que integra la región hasta totalizar un máximo de doce (12) representantes por región;
c) Para dirigentes provinciales: un (1) representante por cada provincia. Para las provincias de Lima y Callao un (1) representante por cada órgano desconcentrado del Ministerio de Educación.”


“Artículo 81.- El trámite de la licencia se efectuará a solicitud del Sindicato y la Resolución será expedida por la autoridad educativa competente correspondiente al nivel de representación sindical. El organismo central del Ministerio de Educación expedirá la Resolución cuando se trate de representantes a nivel nacional. En todos los casos se dispondrá cubrir la plaza mediante reemplazo o destaque de personal excedente”.


“Artículo 84.- Los profesores elegidos para ocupar cargos directivos sindicales a nivel provincial, regional o nacional, serán reasignados a su solicitud a la respectiva sede sindical, siempre que no goce licencia sindical y cumplan con los requisitos mínimos del cargo”.


Ley 25231, del Colegio Profesional de Profesores del Perú



La Ley 25231, publicada el 7 de junio de 1990, creó el Colegio y fue modificada por la Ley 28198, publicada el 30 de marzo de 2004. El funcionamiento del Colegio está todavía en proceso de formalización.


Ley 28044, Ley General de Educación.


“Artículo 3°.- La educación como derecho
La educación es un derecho fundamental de la persona y de la sociedad. El Estado garantiza el ejercicio del derecho a una educación integral y de calidad para todos y la universalización de la Educación Básica. La sociedad tiene la responsabilidad de contribuir a la educación y el derecho a participar en su desarrollo”


“Artículo 56°.- El Profesor
… “Le corresponde:
f) Integrar libremente sindicatos y asociaciones de naturaleza profesional”


El Decreto Supremo 023-2003-ED

El Decreto Supremo 023-2003-ED (publicado el 19 de septiembre de 2003) dictó disposiciones de emergencia y reforma, en aplicación de la Ley General de Educación y, como parte de dicho proceso declaró a la Educación como servicio público esencial:


“Artículo 1°.- DECLÁRASE a la Educación como un servicio público esencial, por ser un derecho fundamental de la persona y de la sociedad, cuyo ejercicio es garantizado por el Estado a través del Sistema Educativo Nacional y de las instancias de gestión educativa descentralizada”.



La Resolución Ministerial N° 0004-2004-ED


La Resolución Ministerial 0004-2004-ED, publicada el 15 de enero de 2004, designa a los funcionarios competentes para otorgar licencias sindicales a cada nivel de representación gremial:


“Artículo 1°.- Corresponde a los Directores Regionales de Educación y Directores de las Unidades de Gestión Educativa Local otorgar las licencias sindicales a cada nivel de representación gremial a través de la Resolución pertinente”.


“Artículo 2°.- El Secretario General del Ministerio de Educación expedirá la Resolución respectiva cuando se trate de representantes a nivel nacional”.


“Artículo 3°.- Dichas Resoluciones son apelables ante la instancia superior en lo administrativo de acuerdo a Ley”.



La Resolución Ministerial N° 0005-2004-ED


La Resolución Ministerial 0005-2004-ED, publicada el 15 de enero de 2004, precisa que los funcionarios obligados a remitir información referida a la permanencia de personal necesario en el caso de huelga del Sector Educación (declarado servicio público esencial por el artículo 1° del Decreto Supremo 023-2003-ED, publicado el 19 de septiembre de 2003), son los directivos de las Instituciones Educativas, a través de los respectivos Órganos Intermedios de Gestión.



El Decreto Supremo N° 001-2007-ED

El Decreto Supremo N° 001-2007-ED (publicado el 9 de enero de 2007) dispuso, a título de racionalización:


“Artículo 1°.- Uso de licencia sindical con goce de haber
A partir de la fecha, las licencias sindicales con goce de haber que podrá ser otorgadas a los representantes sindicales de los docentes de educación básica del Sector Educación, a nivel nacional, no excederán de treinta (30)”.


“Articulo 2°.- Acciones complementarias
Autorizar al Ministerio de Educación a dictar las normas complementarias necesarias para la aplicación de los dispuesto en el Artículo 1° del presente Decreto Supremo”.



La Resolución Ministerial N° 0113-2007-ED


El Ministerio de Educación aprueba mediante la Resolución Ministerial N° 0113-2007-ED (publicada el 9 de marzo de 2007) las “Normas que regulan el otorgamiento de licencias sindicales de los docentes de educación básica del Sector Educación a nivel Nacional”. En ellas se establece que únicamente se podrá otorgar licencia sindical con goce de haber a los miembros de la Junta Directiva del sindicato o federación magisterial que se encuentren debidamente inscritos en el ROSSP (Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos), en un número máximo de cuatro (4) licencias para la Federación Magisterial o Sindicato Magisterial de nivel Nacional, y de una (1) licencia para el Sindicato Magisterial de nivel Regional. Cabe observar que al aplicar el límite de 30 licencias a nivel nacional, fijado por el artículo 1° de dicho Decreto Supremo, dichas Normas dejan sin atender el derecho a licencia con percepción de sus remuneraciones a que tienen derecho, por representación sindical, los dirigentes provinciales, según lo establece el vigente inciso e) del artículo 16° de la Ley 25212, modificatoria de la Ley 24029, Ley del Profesorado.



Publicado en la página Web de Foro Educativo
21mar07







LEY Nº 28988- LEY QUE DECLARA A LA EDUCACIÓN BÁSICA REGULAR COMO SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL

El Presidente de la República

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

Ley que declara a la Educación Básica Regular como Servicio Público Esencial

Artículo 1°.- La educación como servicio público esencial

Constitúyese la Educación Básica Regular como un servicio público esencial, a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho fundamental de la persona a la educación, derecho reconocido en la Constitución Politica del Perú, en la Ley General de Educación y en los Pactos Internacionales suscritos por el Estado peruano. La administración dispondrá las acciones orientadas a asegurar los servicios correspondientes.

Artículo 2º.- Reconocimiento de derechos

Lo dispuesto en el artículo 1° no afecta los derechos constitucionales, ni los reconocidos por los Convenios y Tratados Internacionales a los trabajadores.

Artículo 3°.- Vigencia
La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación.

Artículo 4°.- Reglamentación
La presente Ley será reglamentada por decreto supremo, refrendado por el Ministro de Educación, en el plazo de treinta (30) días, a partir de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 5°.- Derogatoria
Derógase toda disposición que se oponga a lo establecido en la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil siete.

MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE
Presidenta del Congreso de la República

JOSÉ VEGA ANTONIO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

Al Señor Presidente Constitucional de la República
POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil siete.

ALAN GARCIA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros

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